Este tipo social, que es frecuentemente nombrado y reconocido por las personas al ver las siglas “S.A.”, es sin duda la figura societaria más rígida en cuanto al cuerpo normativo que la regula. El artículo 1º de la ley Nº 18.046 (sobre Sociedad Anónima), la define como “una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables”.
Al ser una asociación de capitales, su patrimonio es el elemento fundante y constituye su personalidad jurídica. Su administración es ejercida por un organismo llamado directorio y al igual que otras figuras sociales (como la Sociedad de Responsabilidad Limitada), la responsabilidad de los socios sólo se configura hasta el monto de sus aportes. Con todo, cabe destacar que la Sociedad Anónima será siempre mercantil incluso si desarrolla actividades económicas de carácter civil.
Carácter mercantil y calificación contractual de las SA
Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha comentado en detalle sobre estas características de la Sociedad Anónima, concluyéndose que ésta podrá tener por objeto u objetos cualquier actividad civil o mercantil lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado. Junto con ello, muchos autores consideran que no existe realmente un contrato de sociedad anónima, ya que quienes suscriben acciones o las compran a través de intermediarios (conocidos como accionistas) no conocen ni esperan conocer a los demás suscriptores, por lo tanto no podría hablarse técnicamente de “socios” (Vásquez, 2013: 504).
Además, en la Sociedad Anónima las decisiones son tomadas por un órgano denominado junta de accionistas y es administrada por otro organismo llamado directorio, no existiendo así relación jurídica entre los accionistas, salvo la existencia de pactos sociales o de accionistas. Aquello tiene sentido porque, en definitiva, lo que los accionistas buscan es invertir en la S.A., siendo estos derechos esencialmente transferibles.
Principales características
– La Sociedad Anónima es de carácter solemne, tanto en su constitución, modificación y disolución, ya que se constituye y prueba por escritura pública, cuyo extracto se inscribe en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces y se publica en el Diario Oficial.
– Los accionistas aportan dinero y/o bienes corporales o incorporales susceptibles de apreciación pecuniaria, persiguiendo fines de lucro. Los derechos de los socios son representados en acciones que, como se dijo antes, son de libre cesibilidad.
– No se exige un capital mínimo para su constitución, salvo en el caso de los bancos o compañías de seguros (entidades consideradas “sociedades anónimas especiales”).
– El directorio tiene la facultad de designar un gerente.
– Los derechos de los socios están representados por acciones cuyo valor consta en un título (impreso como lámina física).
– Las pérdidas son siempre absorbidas por el fondo constituido por los accionistas.
Sociedad anónima abierta y cerrada
Sociedad Anónima abierta es aquella que inscribe voluntariamente, o por obligación legal, sus acciones en el Registro de Valores (Título II Ley 18.045), pudiendo así ofrecer públicamente sus acciones. Esta inscripción debe realizarse dentro de los 60 días siguientes a su formación, quedando este tipo de S.A. sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). En el caso de las entidades bancarias, por la importancia y complejidad de su rubro, aquellas quedan dentro de la supervigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF).
Por su parte, la Sociedad Anónima cerrada es aquella que no está obligada por ley para hacer oferta pública de sus acciones, salvo que se someta de manera voluntaria a la fiscalización de la SVS. No obstante aquello, la Sociedad Anónima abierta puede transformarse en cerrada por acuerdo de su junta de accionistas, quedando por aquel acto fuera del Registro de Valores y la fiscalización antes indicada.